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Estado de Derecho
#41
Derecho penal internacional 
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 Sr. Director: El 13 de agosto pasado el Prof. Martín Risso publicó en este semanario una nota sobre la ley de caducidad que, en atención a la especialidad de su autor en este tema y al clima que esta norma sigue despertando, creo pertinente considerar. 
Coincido con nuestro ilustrado catedrático, en adelante CI, en que el Estado uruguayo debe cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de febrero de 2011 en el caso Gelman vs. Uruguay porque así lo convino. 
También acuerdo con él respecto a la conveniencia de una jurisdicción internacional en materia de derechos humanos. 

Cuanto mejor se los proteja, más se prevendrá el escarnio moral que los uruguayos soportaron durante la dictadura por su violación. 
Difiero con Risso en cuanto considera que la referida sentencia alcanza a los implicados en ese juicio, pero además, como escribe, “a todos los casos de los derechos humanos comprendidos en la ley de caducidad”. 

Un aspecto sobre el que la CI mantiene pronunciamientos ambiguos. Si esta interpretación del fallo se entendiera adecuada, los jueces nacionales quedarían obligados por la sentencia Gelman en prácticamente la totalidad de los procesos acaecidos en ese penoso período. 
Y ello, imputando delitos que, estimados por la CI como de “lesa humanidad”, devienen imprescriptibles. 

Como consecuencia, si bien esta sentencia es de obligado cumplimiento, existen en el país dos visiones diferentes sobre su alcance y naturaleza. En una, priman las decisiones de la CI, en la otra, sin desconocer el derecho internacional, el orden jurídico nacional debidamente integrado. 
Aclaremos como asunto previo, que la Ley 15.848 (de caducidad) incluye los delitos “cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”. 

Esto abarca, prácticamente, la totalidad de los delitos perpetrados por agentes estatales durante la dictadura, tanto permanentes como instantáneos. Ahora bien, ¿es correcto afirmar, como hace el Prof. Risso, que estos crímenes, así delimitados, están todos ellos alcanzados por la sentencia de la CI y deben juzgarse siguiendo sus directivas? 

Claramente, no. Uruguay adhirió a la Corte el 26 de marzo de 1985, por lo que los hechos anteriores a esa fecha no son de competencia de la misma. El tema está resuelto a texto expreso por la Convención de San José, cuyo artículo 9º establece que no se aplica retroactivamente. Tampoco, obviamente, los órganos que ella estatuye. Es principio indiscutido que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal instituido con anterioridad a los hechos sometidos a su jurisdicción. Se busca con ello impedir los tribunales especiales y/o los juicios por comisión. 

El tema no es controvertido por la CI, que si bien asumió jurisdicción en el proceso Gelman, lo hizo asumiendo que, pese a su fecha de comisión (1976), los delitos a juzgar en el caso tenían carácter de permanentes, por lo que se continúan consumando hasta el presente (puntos resolutivos y llamada 113, párrafo 99, Sent. Gelman). 

Es de principio que por hechos anteriores a marzo de 1985, cuya violación no constituya un delito continuado (homicidios, prisiones indebidas, torturas etc.) la CI resulta incompetente. Por ello su fallo resulta obligatorio únicamente en la causa Gelman. 
Por más que la CI pretenda que su jurisprudencia tiene validez general (sus sentencias antecedentes prefigurarían los fallos posteriores) y se extienda a todos los casos de desaparición forzada. 

Una interpretación amplificadora que nuestra Suprema Corte rechaza válidamente por entender que esa ampliación no surge de la Convención de San José. Por igual razón, sus reiterados mandatos para anular con efectos generales la por entonces vigente ley de caducidad (hoy prácticamente derogada por la Ley 18831), así como para derogar los institutos de exclusión de responsabilidad, solo resultan aplicables y por razones puramente formales al caso Gelman. Únicamente para ese proceso deben o debieron armonizarse principios, obviamente que sin por eso anular garantías constitucionales, como la CI demanda. 

En cuanto al derecho a emplear respecto a los delitos perpetrados durante la dictadura, fuera de la órbita contenciosa de la CI, lo que la nota del Prof. Risso denomina el “fondo del asunto”, se discute si nuestros magistrados deben aplicar es derecho penal ordinario o normativa imprescriptible de lesa humanidad. 

En este último caso dado el presunto carácter de “ius cogens” de la misma. Se trata de un complejo debate, que no desarrollaremos aquí, donde este supuesto, impreciso y vagoroso derecho penal consuetudinario, parece ser desconocido, en cuanto a su imprecriptibilidad, por el Estatuto de la Corte Penal Internacional. 

Tampoco en los hechos fue reconocido o aplicado por las grandes potencias (pese a que el mismo requiere aquiescencia universal), salvo parcialmente en Nuremberg, cuyo estatuto (en contra de lo que se sostiene) nuestro país nunca ratificó. 

Por su lado los tratados que más tarde lo validaron tampoco fueron ratificados por Uruguay hasta el reestablecimiento de la democracia, cuando ahora sí, se admitió el delito de lesa humanidad. 
Por lo demás, aun si este jus cogens penal de los derechos hubiera tenido vigencia con extensión, validez, fuerza, penalidad y claridad suficiente como para generar consecuencias jurídicas, el mismo, en aplicación del principio hermeneútico de “preferencia interpretativa”, hubiera carecido de jerarquía normativa como para derogar principios fundamentales de la Carta, como el de certeza jurídica, legalidad e irretroactividad. 

Sus principios se habrían incorporado complementariamente a nuestro derecho mediante el art. 72 de la Constitución, y como consecuencia hubieran impedido amnistías y obligado, sin perjuicio de la prescripción, a investigar los crímenes del terrorismo de Estado. 
De tal forma todos los derechos, tanto de víctimas como de victimarios, hubieran sido contemplados. Ello ratifica, por más que por otras consideraciones, la justeza de la sentencia N° 20 de la Suprema Corte uruguaya de febrero de 2013. También reafirma el error de parte de la doctrina y de aquellos jueces nacionales que continúan invocando una inexistente obligación internacional general, que erroneamente derivan de la sentencia Gelman. 

Hebert Gatto

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"Mas vale ser aguila un minuto que sapo la vida entera".
 
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