09-14-2015, 10:40 PM
Procesamiento de Amodio(las burradas de Staricco)
Procesamiento Nº 3565/2015 IUE 2-110255/2011
Montevideo, 14 de setiembre de 2015
VISTO:
Estos autos caratulados “A.L. y otros; Denuncia” IUE 2-110255/2011, declaraciones de H. A.P., con la intervención de la Sra Fiscal Nacional de 10º turno, Dra Stella Llorente y las defensas Dres Andrés Ojeda y Fernando Posada.
RESULTANDO:
1- Con fecha 28 de octubre de 2011 se presentó denuncia por L.A., M.F., M.C., M. M., S. S., G.T., A.Y., E.M., A.A., B. S., C. C., M. I., B.B.; B.W.; B.M., G.N., G.P.; M.M.; M.L., J.G., E. A., A.A., R.d.R., M. L. y A.M.E. denunciado presuntos abusos sexuales cometidos en el periodo de la dictadura que tuvo nuestro país, durante el periodo de junio de 1973 hasta el año 1985, cuando se instauró nuevamente el régimen democrático.
Surge de la denuncia presentada que, durante el periodo comprendido entre 1972 a 1985 un grupo de mujeres fue víctima de diversas torturas , cometidos en distintos centros de detención estatales y/o clandestinos, entre ellos ataques a la integridad sexual consistentes en manoseos, violaciones , tocamientos lascivos, además de las ya conocidas torturas, como eran el uso de la picana, el “submarino”; “plantón”, el uso permanente durante meses de “capucha”, etc por parte de militares .
2- De la instrucción realizada en estas actuaciones, surge que a fs 1453 y 14458 la Fiscalía de 10º turno, en ese momento el Dr Carlos Negro, solicitó el procesamiento y prisión de A.L. bajo la imputación de reiterados delitos de privación de libertad en concurrencia fuera de la
reiteración con reiterados delitos de tortura. Solicitando asimismo la declaración de A.P.y de A.R. , atento a las declaraciones que surgían de A.L.y O.P.(fs 1405 a 1427).
La sede hizo lugar a dicha solicitud, fijando fecha de audiencia para el 29 de julio de 2015. Audiencia que no se pudo realizar porque según informó la Dirección General de Información e Inteligencia, los citados estarían domiciliados en España (fs 1535).
El 7 de agosto el indagado A. presentó su libro en Uruguay en el Hotel Sheraton de Montevideo, donde se logró su detención, ordenando la suscrita ponerlo a disposición del Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa por el presunto uso de un pasaporte con otra identidad. Y una vez finalizada dicha indagatoria sea conducido a la sede, lo que se efectivizó el 9 de agosto, autorizando a que declarara antes en el similar de 14º turno.
A partir de allí, declararon en la sede varios testigos y denunciantes vinculados al actuar del indagado A. P..
Así se recibió la declaración de C.H. M., J.C.L.C., H. P.Q.F., J. A. M., M.J.A., C.L. C., A. M.C. , I.R.C., M. T. L.J., M.R.Z. , E.F.H., J.A.M. C., L.T., A.A., A.C.P., se realizaron careos e informes médicos forenses.
3) Recibidas las declaraciones se confirió vista al Ministerio Público, quien por dictamen Nº1610/2015 (fs 1705 a 1714) solicitó el procesamiento de H. A.P. por la comisión de reiterados delitos de Lesa Humanidad de Privación de Libertad en calidad de coautor.
En su fundado dictamen la Sra Fiscal expresó que H. A.P. de ocupación obrero gráfico en el correr del año 63 integraba el Partido Socialista . Posteriormente comenzó a formarse el MLN y A. empezó a pertenecer a dicha organización, realizando documentos para los integrantes del movimiento.
En el año 1967 ya formado el MLN, dicho grupo sufre una derrota por parte de la policía, siendo varios de sus integrantes detenidos en Jefatura, por lo que se resolvió crear dos columnas. Una de ellas, la 15 que integraba A.P.y su entonces pareja A.R., J.M. y M..
Luego de ese acontecimiento paso como otros integrantes, a la clandestinidad , utilizando apodos como “G.”. En junio de 1970 fue detenido y llevado al Penal de Punta Carretas donde estaba detenido con otros compañeros integrantes del movimiento como F.B., M., J.C.L., H. P.Q.y M. entre otros, procediendo después a su fuga.
En mayo de 1972 fue detenido junto a Wolf por parte de los militares y fueron llevados al Batallón Florida donde permaneció hasta octubre de 1972 a octubre de 1973.
En dicho Batallón se encontraban detenidos A.D., R.W., W.A., M. , Q., L., M. . Siendo el S 2 el Capitán C., el Capitan C. como S·3 y también prestaron funciones el Tte M. , O.P., Comandante A. entre otros.
Según relato el indagado, el único apremio físico que recibió cuando lo detuvieron fue “lo normal en la detención, me detienen en un apto de la calle Maldonado y no sé si Gaboto , no recuerdo las calles , Alicia ya estaba detenida...”.(fs 1548)
Luego de su detención , se produce la detención de otros miembros del movimiento entre ellos F.H., S., A.P.B., a quien , según su versión , llega a un acuerdo con el Coronel Trabal quien le otorga un salvoconducto, luego de la presentación de un escrito donde pone de manifiesto las discrepancias de A.P. con el MLN. A ello adjudica el indagado que se le ofrezca el mismo trato que a P.B., a lo cual se negó (fs 1541), pero sí se le pide que le “ordenara los papeles de la OCOA , que le descifrara a que nombre correspondían los seudónimos o apodos y era imposible...” Finalmente accede a colaborar , poniendo como condición que le trajeran a A.R. a donde él estaba alojado , ya que estaba detenida en el barracón con las demás mujeres.
Posteriormente en el año 1973 , según declaró A.P., el General C. lo autorizó a irse del país junto a su compañera A.R. M., otorgándoles un pasaporte con otra identidad, en su caso a nombre de Salvador Correa, entregándole la documentación en el Regimiento 9 de caballería el 12/10/1972.
Luego de este encuadre de los hechos, la Sra Fiscal, hace un análisis de las declaraciones testimoniales brindadas en autos, entendiendo que se dieron arrestos, detenciones o traslados contra la voluntad de las personas, privaciones de su libertad efectuada por agentes gubernamentales y por un particular que actuó colaborando con dichos agentes en las detenciones de varias personas, sustrayéndolas a la protección de la ley.
7- PRESCRIPCION
Ahora bien, entendiendo que existió un accionar delictivo , que no hay causa de justificación probado, por lo menos a esta altura del proceso, cabe analizar si el delito prescribió o no.
Como se dijera la defensa entendió que el delito de privación de libertad se encontraría prescripto , como mucho en el año 2005 , es decir hace 10 años (fs 1639)
A su vez , la Sra Fiscal evacuando el traslado expresó que tratándose de delitos de Lesa humanidad los mismos no prescriben.
La sede ya se ha pronunciado en estos autos, entendiendo que el delito no ha prescripto , aun cuando no sea el mismo .
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to turno, en sentencia Nº 63/2015 del 12 de marzo de 2015 (fs 1493 a 1500) ha rechazado también la proscripción.
El delito de Privación de libertad tiene un minino de un año de prisión a nueve años de penitenciaría (art 281 del C. P). Por lo que en aplicación del articulo 117 inc c del CP el plazo de proscripción es de diez años.
Como señalara el Tribunal de Alzada en sentencia referida y citando jurisprudencia de dicha sala: “…En mérito a lo expuesto, el primer período computable para el término de proscripción, eventualmente aplicable a los delitos ocurridos durante el gobierno de facto, es el comprendido entre el restablecimiento de la democracia, el 1º de marzo de 1985 y la entrada en vigencia de la ley 15.845 el 22 de diciembre de 1986. El precipitado cómputo prescripcional , recién se reiniciaría a partir de las fechas en que se verificaron alguna de las tres diferentes hipótesis legales, a saber:
1.
A partir de la fecha , en que eventualmente el Poder Ejecutivo hubiese emitido un nuevo informe en un caso concreto, excluyendo el hecho presuntamente delictivo de la caducidad operada legalmente.
2.
A partir de la fecha del dictado de la Resolución Nº 322/2011, verificada el 30 de junio de 2011, por la que se revocaron por el Poder Ejecutivo los actos administrativos que dictara anteriormente ,en cumplimiento de lo establecido en el art 3º de la ley 15.848 y se declaró que los hechos que ameritaron dichos informes , no estaban comprendidos en el art 1 de la precipitada ley;
3.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del art 1 de la ley 18.831, que se estableció a contar de su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011.
En consecuencia, mas allá del criterio que se tome, los hechos denunciados , teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 10 años, los mismos no prescribieron y amerita en consecuencia continuar con las actuaciones.
Como se dijera estos autos versan en definitiva sobre presuntas violaciones a los DDHH desde el año 1972 en adelante. Donde la defensa a las garantías individuales se vio afectada. Y si bien es cierto a pesar que continúo existiendo un Poder Judicial, con sus jueces, también es cierto que era imposible interponer cualquier denuncia por detenciones irregulares efectuadas por quien en ese momento ejercían el gobierno.
En este sentido vuelve a cobrar relevancia el principio legal que al impedido por justa causa no le corre el plazo , conforme a los art 98 del CGP y art 4 y 5 del CPP.
Por lo tanto , la suscrita no hará lugar a la excepción de prescripción.
8-
AMNISTIA
La defensa solicita también el archivo de estas actuaciones por entender que la ley 15.737 del 8 de marzo de 1985, en su primer artículo decretó la amnistía para todos los delitos políticos , comunes y militares conexos con éstos cometidos a partir del 1 de marzo de1962.
Con esta ley lo que se pretendió fue salir en paz del quiebre institucional producido a partir del 27 de junio de 1973 y que duró hasta el 1 de marzo de 1985 en que asumió el primer gobierno elegido libremente.
Dicha norma establece:
Artículo 1º.- Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.
A su vez el Artículo 5º dispuso .- Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.
Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Esta norma no es una innovación para el derecho uruguayo. Es un instituto de larga data que en aquellos casos excepcionales o extraordinarios ,por la Asamblea General , se puede adoptar tal medida, conforme al art 85 nal 14 del C Penal.
Generalmente la amnistía ha sido utilizada para poner fin a conflictos políticos, considerándose un instituto de clemencia soberana , otorgada por los representantes de la soberanía nacional para garantizar la continuidad de las instituciones sobre ciertas bases que se pretenden reinstaurar, entre ellas la libertad y la paz.
Sin embargo, si bien como dice la defensa la norma es clara y así se aplicó en su momento, lo cierto es que el art 5 estableció excepciones a la norma disponiendo que quedan excluidos las personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Como se señalara ut supra, A. actuó amparado por los militares del momento. Ellos fueron los que le dieron un tratamiento especial que al resto de los detenidos, con ellos salía a identificar personas, incluso llamándolo Sargento G.. Por lo tanto si bien no integraba el grupo militar de ese momento, actúo bajo su órbita, colaborando en la detención de personas , las que luego eran llevadas a distintos centros de reclusión.
Por lo tanto tampoco puede entenderse que hay una extinción del delito como consecuencia de la ley de amnistía.
9) PRUEBA:
La prueba reunida hasta este entonces surge de:
1.
Denuncia de fs 155 a 172, con sus respectivos documentos y testimonios brindados por las denunciantes.
2.
Declaraciones de A.L.(fs 1405 a 1415, 1488 a 1490 vta); O.P.(fs 1422 a 1427),C.H.M. (fs 1553 a 1559), J.C.L.(fs 1560 a 1573), M.J.A.(fs 1594 a 1595); C.L.(fs 1596 a 1599), J.M. (fs 1600 a 1609); A. M.(fs 1610 a 1615); I.R.(fs 1621 a 1624); M.T.L. (fs 1624 a 1626); B.B. (fs 1627 a 1628), de M. R. (fs 1644 a 1650 vta), de E.F.B.(fs 1651 a 1667, 1691 a 1698); J.M. C. (fs 1668 a 1675); L.T. (fs 1676 a 1680); A. A. (fs 1681 a 1686), A.A.C.(fs 1700 a 1704)
3.
Diligencia de careo entre A.L.y H. A. (fs 1577 a 1580) ; de O.P.y H. A. (fs 1581 a 1586); de P.Q.y de A.P. (fs 1631 a 1633); de C.M.y H.A. (fs 1634 a 1637)
4.
Pedido de procesamiento de A.L.(fs 1453 a a 1458 vta)
5.
Sentencia de 2da instancia Nº 63 dictada por el TAP 4to turno (fs 1493 a 1500)
6.
Informe de Servicios Administrativos del Poder Judicial (fs 1515 a 1529)
7.
Declaraciones de H. A.P.(fs 1539 a 1548, 1724 a 1729)
8.
Informes médicos forenses (fs 1629 y 1630)
9.
Certificado médico de M.P.B. y escrito (fs 1687 a 1689).
10) El procesamiento del indagado H. A.P.se dispondrá con prisión, atento a lo solicitado por la fiscalía en cuanto determinar ulteriores responsabilidades del indagado.
Sin perjuicio de ello, y atento a su edad avanzada y su estado de salud, el mismo deberá ser evaluado por médico forense para determinar si corresponde o no su prisión domiciliaria.
En virtud de los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en el art 113, 125, 126 del C.P.P y art. 1, 61, 54 , 281, 282 del C. Penal, demás normas citadas, las concordantes y complementarias,
Fallo:
1
-
Decretase el procesamiento con prisión de H. A.P.como presunto autor responsable de reiterados delitos de Privación de Libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real entre si, comunicando.
2- Póngase las constancias de estilo de encontrarse el encausado a disposición de la Sede.
3- Agréguese planilla de antecedentes y en su caso informes complementarios.
4- Téngase por incorporadas al sumario las presentes actuaciones presumariales con noticia de las respectivas defensas y del Ministerio Público.
5-Recíbase la declaración de los testigos de conducta en caso de ser propuestos.
6- Condúzcase al encausado para ser visto por el médico forense de la sede, Dr Guillermo López a fin de evaluar su estado de salud y eventualmente disponer su prision domiciliaria.
7-Notifíquese y en su caso relacionese.
8- Fórmese pieza por separado respecto a A.P., caratúlese y cúmplase con lo aquí dispuesto, anotándose Póngase al despacho los autos principales para ordenar su continuación
Procesamiento Nº 3565/2015 IUE 2-110255/2011
Montevideo, 14 de setiembre de 2015
VISTO:
Estos autos caratulados “A.L. y otros; Denuncia” IUE 2-110255/2011, declaraciones de H. A.P., con la intervención de la Sra Fiscal Nacional de 10º turno, Dra Stella Llorente y las defensas Dres Andrés Ojeda y Fernando Posada.
RESULTANDO:
1- Con fecha 28 de octubre de 2011 se presentó denuncia por L.A., M.F., M.C., M. M., S. S., G.T., A.Y., E.M., A.A., B. S., C. C., M. I., B.B.; B.W.; B.M., G.N., G.P.; M.M.; M.L., J.G., E. A., A.A., R.d.R., M. L. y A.M.E. denunciado presuntos abusos sexuales cometidos en el periodo de la dictadura que tuvo nuestro país, durante el periodo de junio de 1973 hasta el año 1985, cuando se instauró nuevamente el régimen democrático.
Surge de la denuncia presentada que, durante el periodo comprendido entre 1972 a 1985 un grupo de mujeres fue víctima de diversas torturas , cometidos en distintos centros de detención estatales y/o clandestinos, entre ellos ataques a la integridad sexual consistentes en manoseos, violaciones , tocamientos lascivos, además de las ya conocidas torturas, como eran el uso de la picana, el “submarino”; “plantón”, el uso permanente durante meses de “capucha”, etc por parte de militares .
2- De la instrucción realizada en estas actuaciones, surge que a fs 1453 y 14458 la Fiscalía de 10º turno, en ese momento el Dr Carlos Negro, solicitó el procesamiento y prisión de A.L. bajo la imputación de reiterados delitos de privación de libertad en concurrencia fuera de la
reiteración con reiterados delitos de tortura. Solicitando asimismo la declaración de A.P.y de A.R. , atento a las declaraciones que surgían de A.L.y O.P.(fs 1405 a 1427).
La sede hizo lugar a dicha solicitud, fijando fecha de audiencia para el 29 de julio de 2015. Audiencia que no se pudo realizar porque según informó la Dirección General de Información e Inteligencia, los citados estarían domiciliados en España (fs 1535).
El 7 de agosto el indagado A. presentó su libro en Uruguay en el Hotel Sheraton de Montevideo, donde se logró su detención, ordenando la suscrita ponerlo a disposición del Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa por el presunto uso de un pasaporte con otra identidad. Y una vez finalizada dicha indagatoria sea conducido a la sede, lo que se efectivizó el 9 de agosto, autorizando a que declarara antes en el similar de 14º turno.
A partir de allí, declararon en la sede varios testigos y denunciantes vinculados al actuar del indagado A. P..
Así se recibió la declaración de C.H. M., J.C.L.C., H. P.Q.F., J. A. M., M.J.A., C.L. C., A. M.C. , I.R.C., M. T. L.J., M.R.Z. , E.F.H., J.A.M. C., L.T., A.A., A.C.P., se realizaron careos e informes médicos forenses.
3) Recibidas las declaraciones se confirió vista al Ministerio Público, quien por dictamen Nº1610/2015 (fs 1705 a 1714) solicitó el procesamiento de H. A.P. por la comisión de reiterados delitos de Lesa Humanidad de Privación de Libertad en calidad de coautor.
En su fundado dictamen la Sra Fiscal expresó que H. A.P. de ocupación obrero gráfico en el correr del año 63 integraba el Partido Socialista . Posteriormente comenzó a formarse el MLN y A. empezó a pertenecer a dicha organización, realizando documentos para los integrantes del movimiento.
En el año 1967 ya formado el MLN, dicho grupo sufre una derrota por parte de la policía, siendo varios de sus integrantes detenidos en Jefatura, por lo que se resolvió crear dos columnas. Una de ellas, la 15 que integraba A.P.y su entonces pareja A.R., J.M. y M..
Luego de ese acontecimiento paso como otros integrantes, a la clandestinidad , utilizando apodos como “G.”. En junio de 1970 fue detenido y llevado al Penal de Punta Carretas donde estaba detenido con otros compañeros integrantes del movimiento como F.B., M., J.C.L., H. P.Q.y M. entre otros, procediendo después a su fuga.
En mayo de 1972 fue detenido junto a Wolf por parte de los militares y fueron llevados al Batallón Florida donde permaneció hasta octubre de 1972 a octubre de 1973.
En dicho Batallón se encontraban detenidos A.D., R.W., W.A., M. , Q., L., M. . Siendo el S 2 el Capitán C., el Capitan C. como S·3 y también prestaron funciones el Tte M. , O.P., Comandante A. entre otros.
Según relato el indagado, el único apremio físico que recibió cuando lo detuvieron fue “lo normal en la detención, me detienen en un apto de la calle Maldonado y no sé si Gaboto , no recuerdo las calles , Alicia ya estaba detenida...”.(fs 1548)
Luego de su detención , se produce la detención de otros miembros del movimiento entre ellos F.H., S., A.P.B., a quien , según su versión , llega a un acuerdo con el Coronel Trabal quien le otorga un salvoconducto, luego de la presentación de un escrito donde pone de manifiesto las discrepancias de A.P. con el MLN. A ello adjudica el indagado que se le ofrezca el mismo trato que a P.B., a lo cual se negó (fs 1541), pero sí se le pide que le “ordenara los papeles de la OCOA , que le descifrara a que nombre correspondían los seudónimos o apodos y era imposible...” Finalmente accede a colaborar , poniendo como condición que le trajeran a A.R. a donde él estaba alojado , ya que estaba detenida en el barracón con las demás mujeres.
Posteriormente en el año 1973 , según declaró A.P., el General C. lo autorizó a irse del país junto a su compañera A.R. M., otorgándoles un pasaporte con otra identidad, en su caso a nombre de Salvador Correa, entregándole la documentación en el Regimiento 9 de caballería el 12/10/1972.
Luego de este encuadre de los hechos, la Sra Fiscal, hace un análisis de las declaraciones testimoniales brindadas en autos, entendiendo que se dieron arrestos, detenciones o traslados contra la voluntad de las personas, privaciones de su libertad efectuada por agentes gubernamentales y por un particular que actuó colaborando con dichos agentes en las detenciones de varias personas, sustrayéndolas a la protección de la ley.
7- PRESCRIPCION
Ahora bien, entendiendo que existió un accionar delictivo , que no hay causa de justificación probado, por lo menos a esta altura del proceso, cabe analizar si el delito prescribió o no.
Como se dijera la defensa entendió que el delito de privación de libertad se encontraría prescripto , como mucho en el año 2005 , es decir hace 10 años (fs 1639)
A su vez , la Sra Fiscal evacuando el traslado expresó que tratándose de delitos de Lesa humanidad los mismos no prescriben.
La sede ya se ha pronunciado en estos autos, entendiendo que el delito no ha prescripto , aun cuando no sea el mismo .
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to turno, en sentencia Nº 63/2015 del 12 de marzo de 2015 (fs 1493 a 1500) ha rechazado también la proscripción.
El delito de Privación de libertad tiene un minino de un año de prisión a nueve años de penitenciaría (art 281 del C. P). Por lo que en aplicación del articulo 117 inc c del CP el plazo de proscripción es de diez años.
Como señalara el Tribunal de Alzada en sentencia referida y citando jurisprudencia de dicha sala: “…En mérito a lo expuesto, el primer período computable para el término de proscripción, eventualmente aplicable a los delitos ocurridos durante el gobierno de facto, es el comprendido entre el restablecimiento de la democracia, el 1º de marzo de 1985 y la entrada en vigencia de la ley 15.845 el 22 de diciembre de 1986. El precipitado cómputo prescripcional , recién se reiniciaría a partir de las fechas en que se verificaron alguna de las tres diferentes hipótesis legales, a saber:
1.
A partir de la fecha , en que eventualmente el Poder Ejecutivo hubiese emitido un nuevo informe en un caso concreto, excluyendo el hecho presuntamente delictivo de la caducidad operada legalmente.
2.
A partir de la fecha del dictado de la Resolución Nº 322/2011, verificada el 30 de junio de 2011, por la que se revocaron por el Poder Ejecutivo los actos administrativos que dictara anteriormente ,en cumplimiento de lo establecido en el art 3º de la ley 15.848 y se declaró que los hechos que ameritaron dichos informes , no estaban comprendidos en el art 1 de la precipitada ley;
3.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del art 1 de la ley 18.831, que se estableció a contar de su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011.
En consecuencia, mas allá del criterio que se tome, los hechos denunciados , teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 10 años, los mismos no prescribieron y amerita en consecuencia continuar con las actuaciones.
Como se dijera estos autos versan en definitiva sobre presuntas violaciones a los DDHH desde el año 1972 en adelante. Donde la defensa a las garantías individuales se vio afectada. Y si bien es cierto a pesar que continúo existiendo un Poder Judicial, con sus jueces, también es cierto que era imposible interponer cualquier denuncia por detenciones irregulares efectuadas por quien en ese momento ejercían el gobierno.
En este sentido vuelve a cobrar relevancia el principio legal que al impedido por justa causa no le corre el plazo , conforme a los art 98 del CGP y art 4 y 5 del CPP.
Por lo tanto , la suscrita no hará lugar a la excepción de prescripción.
8-
AMNISTIA
La defensa solicita también el archivo de estas actuaciones por entender que la ley 15.737 del 8 de marzo de 1985, en su primer artículo decretó la amnistía para todos los delitos políticos , comunes y militares conexos con éstos cometidos a partir del 1 de marzo de1962.
Con esta ley lo que se pretendió fue salir en paz del quiebre institucional producido a partir del 27 de junio de 1973 y que duró hasta el 1 de marzo de 1985 en que asumió el primer gobierno elegido libremente.
Dicha norma establece:
Artículo 1º.- Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.
A su vez el Artículo 5º dispuso .- Quedan excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.
Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Esta norma no es una innovación para el derecho uruguayo. Es un instituto de larga data que en aquellos casos excepcionales o extraordinarios ,por la Asamblea General , se puede adoptar tal medida, conforme al art 85 nal 14 del C Penal.
Generalmente la amnistía ha sido utilizada para poner fin a conflictos políticos, considerándose un instituto de clemencia soberana , otorgada por los representantes de la soberanía nacional para garantizar la continuidad de las instituciones sobre ciertas bases que se pretenden reinstaurar, entre ellas la libertad y la paz.
Sin embargo, si bien como dice la defensa la norma es clara y así se aplicó en su momento, lo cierto es que el art 5 estableció excepciones a la norma disponiendo que quedan excluidos las personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Como se señalara ut supra, A. actuó amparado por los militares del momento. Ellos fueron los que le dieron un tratamiento especial que al resto de los detenidos, con ellos salía a identificar personas, incluso llamándolo Sargento G.. Por lo tanto si bien no integraba el grupo militar de ese momento, actúo bajo su órbita, colaborando en la detención de personas , las que luego eran llevadas a distintos centros de reclusión.
Por lo tanto tampoco puede entenderse que hay una extinción del delito como consecuencia de la ley de amnistía.
9) PRUEBA:
La prueba reunida hasta este entonces surge de:
1.
Denuncia de fs 155 a 172, con sus respectivos documentos y testimonios brindados por las denunciantes.
2.
Declaraciones de A.L.(fs 1405 a 1415, 1488 a 1490 vta); O.P.(fs 1422 a 1427),C.H.M. (fs 1553 a 1559), J.C.L.(fs 1560 a 1573), M.J.A.(fs 1594 a 1595); C.L.(fs 1596 a 1599), J.M. (fs 1600 a 1609); A. M.(fs 1610 a 1615); I.R.(fs 1621 a 1624); M.T.L. (fs 1624 a 1626); B.B. (fs 1627 a 1628), de M. R. (fs 1644 a 1650 vta), de E.F.B.(fs 1651 a 1667, 1691 a 1698); J.M. C. (fs 1668 a 1675); L.T. (fs 1676 a 1680); A. A. (fs 1681 a 1686), A.A.C.(fs 1700 a 1704)
3.
Diligencia de careo entre A.L.y H. A. (fs 1577 a 1580) ; de O.P.y H. A. (fs 1581 a 1586); de P.Q.y de A.P. (fs 1631 a 1633); de C.M.y H.A. (fs 1634 a 1637)
4.
Pedido de procesamiento de A.L.(fs 1453 a a 1458 vta)
5.
Sentencia de 2da instancia Nº 63 dictada por el TAP 4to turno (fs 1493 a 1500)
6.
Informe de Servicios Administrativos del Poder Judicial (fs 1515 a 1529)
7.
Declaraciones de H. A.P.(fs 1539 a 1548, 1724 a 1729)
8.
Informes médicos forenses (fs 1629 y 1630)
9.
Certificado médico de M.P.B. y escrito (fs 1687 a 1689).
10) El procesamiento del indagado H. A.P.se dispondrá con prisión, atento a lo solicitado por la fiscalía en cuanto determinar ulteriores responsabilidades del indagado.
Sin perjuicio de ello, y atento a su edad avanzada y su estado de salud, el mismo deberá ser evaluado por médico forense para determinar si corresponde o no su prisión domiciliaria.
En virtud de los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en el art 113, 125, 126 del C.P.P y art. 1, 61, 54 , 281, 282 del C. Penal, demás normas citadas, las concordantes y complementarias,
Fallo:
1
-
Decretase el procesamiento con prisión de H. A.P.como presunto autor responsable de reiterados delitos de Privación de Libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real entre si, comunicando.
2- Póngase las constancias de estilo de encontrarse el encausado a disposición de la Sede.
3- Agréguese planilla de antecedentes y en su caso informes complementarios.
4- Téngase por incorporadas al sumario las presentes actuaciones presumariales con noticia de las respectivas defensas y del Ministerio Público.
5-Recíbase la declaración de los testigos de conducta en caso de ser propuestos.
6- Condúzcase al encausado para ser visto por el médico forense de la sede, Dr Guillermo López a fin de evaluar su estado de salud y eventualmente disponer su prision domiciliaria.
7-Notifíquese y en su caso relacionese.
8- Fórmese pieza por separado respecto a A.P., caratúlese y cúmplase con lo aquí dispuesto, anotándose Póngase al despacho los autos principales para ordenar su continuación